Bienvenidos

Bienvenidos estudiantes de cuarto semestre de derecho de la Universidad Católica de Colombia, grupo 4B2; es para mi muy satisfactorio continuar al frente de esta catedra en la jornada nocturna, teniendo la oportunidad cada semestre de conocer nuevos y nuevas estudiantes.



Este Blog se convierte en una herramiente de ayuda pedagogica dentro de la dinámica de usos tecnológicos en pro de los procesos academicos, dentro de este escenario virtual ustedes encontraran elementos de estudio tales como, apuntes de clase, jurisprudencia, doctrina y trabajos practicos y teoricos que deberan atender durante el semestre.



De igual modo este Blog se debe convertir en un espacio de discusión y debate sobre temas puntuales que oportunamente se pondran en conocimineto de ustedes por esta vía.



Les recomiendo el revisar diariamente este blog, ya que en lo posible este será actualizado de manera permanente, para que así pueda cumplir con las funciones de espacio educativo y de programación de la catedra.



Sólo me resta reafirmar mi gusto por la renovada experiencia de enseñar, desearles mis parabienes y confiar en que la catedra será una experiencia existosa para todos.



Gracias,


JAVIER RAMÍREZ POSADA
Docente



domingo, 8 de agosto de 2010

Apuntes de Clase

CONTRATOS CIVILES Y MERCANTILES
Apuntes de Clase

Dr. Javier Ramírez Posada
Docente

1. ETAPA PRECONTRACTUAL
1.1. OFERTA:
La oferta es un negocio preparatorio, por medio del cual una persona propone a alguien (determinado o indeterminado) la conclusión de un negocio jurídico-contrato; la oferta en si misma no es constitutiva de un contrato, pero se relaciona con este, en cuanto, se convierte en una etapa previa a la conclusión de un pacto contractual.
La oferta es una manifestación unilateral de voluntad que obliga al ofertante, en tanto, la oferta este vigente, y mutara en contrato cuando la expresión de voluntad del ofertante se encuentre con otra voluntad, como es la del aceptante, en donde, en principio, con la simple aceptación se perfecciona el contrato ofrecido.
1.2. Definición:
Nuestro Código de Comercio define a la oferta en su art 845, como “…el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario.”, el legislador parte del concepto de proyecto de negocio jurídico para definir a la oferta, lo cual hace que este tenga un carácter preparatorio o precontractual, como aquí se ha señalado, entonces

<>, el contrato es ley para las partes, art 1602; C.C., es binario, en cuanto la oferta más la aceptación dan por resultado un contrato , una parte hace oferta o policitación, la otra parte acepta.
Demogue define a la oferta como “un proyecto definitivo del acto jurídico que se somete a la aceptación de la persona a la que se dirige.
El art 845; C.Co, define a la oferta como:
- Proyecto de Negocio Jurídico
- Contener los elementos esenciales del N.J.
- Comunicarla al destinatario adecuadamente
- Destinatario determinado (oferta) o indeterminado (policitación)
1.3. Requisitos de la oferta:
1.3.1. Los del art 1502; C.C.: capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita
1.3.2. Firme: La oferta debe expresar una voluntad clara y decidida de concluir un contrato, no sirve la simple manifestación de una intención.
1.3.3. Debe ser inequívoca: Oferta que no deja duda acerca de la voluntad contractual, las partes deben tener certeza de que existe un verdadero proyecto de contrato.
1.3.4. Debe ser precisa y completa: Debe contener los elementos esenciales del contrato proyectado, a lo que sólo falta la aceptación pura y simple para que se pueda concretar el contrato.
1.3.5. Debe emanar de la voluntad del oferente: debe provenir de la voluntad libre del oferente, a <> de lo que ocurre con las empresas prestadoras de los servivios públicos
1.3.6. Debe dirigirse a un destinatario y llegar a su destino.
1.4. PROMESA DE CONTRATO:
El artículo 1611 del C.C., si bien no define a la promesa de contrato como tal si determina los elementos que permiten que esta sea fuente de obligaciones, a saber:
- Que conste por escrito
- Que se cumpla con lo previsto en el art 1502; C.C., o sea, capacidad, consentimiento, objeto y causa lícita.
- Que contenga un plazo o condición que fije la fecha en que ha de celebrarse el contrato prometido
- Que el contrato sea determinado, que sólo falte la tradición o las formalidades legales
- La promesa se somete al contrato prometido
No tendrá ningún efecto la promesa si:
• La condición es aleatoria e incierta o plazo indeterminado
• Ausencia de alinderación del inmueble
• No se mencione la notaria donde debe correrse la escritura.
2. COMPRAVENTA:

Artículo 1849; C.C., define al contrato de compraventa, fijando los elementos esenciales de este que son: Uno da una cosa y el otro paga un precio, por lo cual es el surgimiento del dinero el que determina la asunción de este contrato, por cuanto es el dinero el constituye uno de los elementos esenciales de este N.J., en clave de precio, de igual modo lo define el art 905; C.C.
Ahora bien que horizonte nos plantea el concepto de dar o como lo debemos entender, tal y como obra en el art 1849; C.C., el vovablo dar tiene importancia en tanto, que es determinante en fijar los efectos del cumplimiento o incumplimiento del contrato.
Hay dos tesis o corrientes respetables:
a. La primera sostiene que el C.C. al hablar de dar no sólo significa el entregar, sino que exige la transferencia del dominio del bien; las obligaciones del vendedor van mucho más allá de la entrega, según esta tesis el vendedor tiene la obligación y la intención de transferir el dominio (tradens) y el comprador tiene la intención de adquirir (accipiens), por lo tanto si el vendedor sólo cumple con la entrega, no estaría cumpliendo con su obligación principal de dar (transferir el dominio), esto no afecta la existencia del contrato, sino que no cumple con el cabal cumplimiento de las obligaciones a el adscritas.
Dar:
- muebles: art 754 y 755; C.C.
- Inmuebles: art 756; C.C.
- Permitir la posesión pacifica y útil del bien vendido
Sentencia CSJ del 15 de septiembre de 1955, MP Dr. Alberto Zuleta Angel: la obligación de dar contiene la de entregar pero no se confunde con ella , art 1605; C.C. en relación con el art 1880; C.C., son obligaciones del vendedor, transferir el dominio o propiedad al comprador, procurar la libre posesión no sólo civil sino física.
El contrato de compraventa no transfiere el dominio, sólo produce obligaciones. Por lo cual en atención al art 1871; C.C., la venta de cosa ajena es válida, quedando obligado el vendedor a adquirir el dominio del bien para luego transferirla al comprador, o lograr la ratificación del NJ por parte del propietario (art 1874; C.C.), el contrato es válido pero si el vendedor por no ser dueño no puede realizar una tradición válida, faltará el cumplimiento de la obligación de dar.
b. La segunda tesis sostiene que dar es sinónimo de entregar , o sea que el vendedor cumple haciendo entrega de la cosa y permitiendo la posesión pacifica de la misma.
Razones:
- Don Andrés bello se aparta en materia de compraventa de lo preceptuado en el C.C. francés y recoge la figura contenida en la 2ª época del Derecho Romano, en donde bastaba que el comprador recibiera la cosa sin pensar en los efectos de la transferencia.
- Nuestro C.C. , regula a la C-V como fuente de obligaciones ; vendedor y comprador se vinculan bajo un título que en si mismo genera obligaciones; a <> en Francia el contrato es título y modo , a diferencia de Colombia en donde el contrato será sólo título y el modo será la tradición o la prescripción; lo que implica que sea el modo lo que transfiera la propiedad y no el título, el modo hace propietarios y en ningún momento el contrato.
Sin embargo, cuando el art 1880; C.C. habla de tradición esta no se debe entender de <>, sino que este impica la obligación de transferir el dominio o sea, el modo.
El art 905; C.Co supera con creces este debate , por cuanto trae el concepto de tranmitir el dominio de una cosa
• La C-v civil y comercial genera obligaciones y en ningún momento es como en el caso francés modo, es simplemente titulo
2.1. Caracteristicas de la Compraventa:
No hay diferencia en este punto entre la C-V civil y comercial, las dos gozan de las mismas características, a saber:
a. Es bilateral: nacen obligaciones reciprocas para las partes contratantes, vendedor entregar la cosa (transferir el dominio), comprador pagar el precio, sin embargo una parte del precio podrá pagarse en especie, siempre y cuando la especie o bien no supere el valor en dinero, porque en caso contrario mutara el contrato en permuta.
b. Es consensual: La C-V se reputa perfecta desde que las partes han convenido en la cosa y el precio (art 1857; C.C.), el simple consentimiento de los extremos contractuales perfecciona el NJ.
Sin embargo, el mismo art 1857; C.C. , plantea excepciones al regla de la consensualidad, como es el caso de la C-V de inmuebles y servidumbres, en donde, se exige el cumplimiento de ciertas solemnidades, también en los casos de derechos herenciales , bienes presentes y futuros y las C-Vs hechas por ministerio de la justicia.
c. Es oneroso: cada extremo de la C-V pretende una utilidad , gravandose mutuamente , lo que le da un carácter conmutativo a las prestaciones debidas, y cada una de las partes conoce el alcance de las prestaciones de cada uno de los contrates, aunque eventualmente la C-V- puede ser aleatoria, Vgr: la compra de cosechas

2 comentarios:

  1. Doctor:
    Javier Ramirez muy buenas noches.
    De manera cordial y haciendo uso de este estupendo medio de interaccion entre docente alumno, según indicaciones me permito solicitar valiosa informacion respecto al tema investigativo relacionado con el seminario aleman que se desarrollará el dia viernes
    13 de agosto, el tema a tratar es "Valor económico del contrato o la contratación".
    Quedo muy atento a su valiosa colaboración en aras de lograr una magnifica exposición del tema a tratar.
    Cordialmente,
    Carlos Andrés López.

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  2. Dr Ramirez
    Solicitamos de su gentil colaboracion en indicarnos en concreto los temas para la exposicion del viernes la cual hace referencia al valor economico de la contratación, en nuestra busqueda hasta el momento ha sido un fracaso. Cuando nos dice el valor economico hace referencia al precio? desde esta optica a mi modo de ver podemos tomarlo de acuerdo con la variedad de figuras de contratacion cual es el más recomendado?
    Quedamos en espera de una pronta respuesta.
    Slds,
    Girlena

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